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Código Penal Artículo 13 bis Estado de Tabasco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Penal Tabasco
Artículo 13 bis.

Las personas pueden intervenir en la realización de un delito, conforme a las siguientes disposiciones:

I.Es autor directo: quien lo realice por sí;

II.Es coautor: quien lo realice conjuntamente con otro u otros autores;

III.Es autor mediato: quien lo lleve a cabo sirviéndose de otro como instrumento;

IV.Es partícipe inductor: quien determine dolosamente al autor a cometerlo;

V.Es partícipe cómplice: quien dolosamente preste ayuda o auxilio al autor para su comisión; y

VI.Es partícipe encubridor: quien con posterioridad a su ejecución, auxilie al autor por acuerdo anterior al delito. Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o

le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.

La instigación y la complicidad a que se refieren las fracciones IV y V, respectivamente, sólo son admisibles en los delitos dolosos. Para las hipótesis previstas en las fracciones V y VI se aplicarán las reglas de punibilidad dispuestas en el artículo 63 Bis de este Código.



Estado de Tabasco Artículo 13 bis Código Penal
Artículo 1 ...12 13 13 bis 14 15 ...365

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